PUBLICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2008
Para el año 2008 se estableció un período de postulación entre el 28 de Enero y 30 de Abril de 2008. Posteriormente los establecimientos podrán postular en el mes de Agosto de cada año.
Estos artículos pueden ser usados arbitrariamente por los sostenedores para trasladar, despedir y discriminar sobre los docentes y su calidad de desempeño profesional.
Artículo 26.- Los sostenedores de los
establecimientos educacionales en Recuperación deberán
cumplir con el Plan de Mejoramiento Educativo
establecido en el artículo 8º. Además, tendrán las
siguientes obligaciones:
1) Lograr los estándares nacionales
correspondientes a la categoría Emergentes en un plazo
máximo de cuatro años a partir del año escolar siguiente
al de la resolución del artículo anterior, mejorando el
rendimiento académico de los alumnos prioritarios.
2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para
establecimientos educacionales en Recuperación que
establezca un equipo tripartito conformado por un
representante del Ministerio de Educación, por el
sostenedor, o un representante que éste designe, y por
una persona o entidad externa con capacidad técnica
sobre la materia, de aquellas incorporadas en el
registro a que se refiere el artículo 30, elegida por el
sostenedor.
Dicho plan surgirá de un Informe de Evaluación de
la Calidad Educativa del establecimiento, propuesto por
la persona o entidad externa antes referida.
El Plan de Mejoramiento Educativo para
establecimientos educacionales en Recuperación abarcará
tanto el área administrativa y de gestión del
establecimiento como el proceso de enseñanza y
aprendizaje y sus prácticas, y deberá estar elaborado
antes del inicio del año escolar siguiente al de la
dictación de la resolución a que se refiere el artículo
23.
3) Aplicar las medidas de reestructuración
contenidas en el Plan.
En caso de proponerse la reestructuración del
equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de
aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por
el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa en el
personal del establecimiento educacional, el sostenedor
deberá aplicar alguna o algunas de las siguientes
medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse
como menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento
del mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional
para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la
totalidad o parte de la jornada laboral contratada.
Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº19.070, que aprueba el
Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el
siguiente sentido:
1) Elimínase, en la letra b), la frase .o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
función..
2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva,
pasando la actual a ser d), y así sucesivamente:
.c) Por incumplimiento grave de las obligaciones
que impone su función, tales como la no concurrencia del
docente a sus labores en forma reiterada,
impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento
de sus obligaciones docentes conforme a los planes y
programas de estudio que debe impartir, abandono
injustificado del aula de clases o delegación de su
trabajo profesional en otras personas...