PARRAFO 4º.- De
la Planificación Urbana Comunal
Artículo 41º.- Se entenderá por Planificación
Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo
armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en
concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social.
La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan
Regulador Comunal.
1 Artículo modificado
como aparece en el texto, por el número 3) del artículo único de la Ley Nº
18.738 - D.O. 14.09.88.
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PLANIFICACION URBANA CAPITULO II
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El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de
normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y
espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas
habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se
refieren al uso del suelo o
zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento,
jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y
determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión
de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes
sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.
Artículo 42º.- El Plan Regulador
Comunal estará compuesto de:
a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes
socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial
y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los
objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas;
b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y
alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que
requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región;
c) Una Ordenanza
Local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y
d) Los planos, que
expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación,
equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de
desarrollo urbano, etc.
Para los efectos de
su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo
cuerpo legal.
Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes
reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.
El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la
municipalidad respectiva.
Elaborado el proyecto, el concejo
comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:
1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las
principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus
efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más
afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la
ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
TITULO II: DE LA
PLANIFICACION URBANA CAPITULO II
DICIEMBRE 2001
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3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, (Consejo
Comunal de de las Organizaciones de la Sociedad Civil), en sesión citada
expresamente para este efecto.
4. Exponer el proyecto a la
comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de
treinta días.
5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una
nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal (Consejo Comunal de las Organizaciones de
la Sociedad Civil), en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un
informe que sintetice las observaciones recibidas.
6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones
fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después
de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.
El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de
las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos
publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación
en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva
más adecuada o habitual en la comuna.
Cumplidos los trámites anteriores, el
alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal,
junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo
no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia
pública indicada en el N° 5.
El concejo deberá
pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan
regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto
de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones,
deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones
desconocidas por la comunidad.
No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no
contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga
nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.
El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) respectiva.
Dicha secretaría ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su
recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos
técnicos.
Si la comuna está
normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la
secretaría regional ministerial será remitido directamente al municipio, junto
con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el
informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan seccional será promulgado
por decreto Alcaldicio.
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Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o
intercomunal, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá
emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto y sus
antecedentes, al municipio, el cual podrá modificar el proyecto para
concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su
proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con todos los antecedentes,
incluido el informe negativo de la secretaría regional ministerial de Vivienda
y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos
objetados.
Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que
incluya el territorio comunal, el informe de la secretaría regional ministerial
de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus
antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por el consejo regional,
con copia al municipio.
El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre la base del
informe técnico de la secretaría regional ministerial. Si el informe fuere
desfavorable, el consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo
fundado.
Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los
tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del intendente.
Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de
un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario
Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza
correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
respectiva y en las municipalidades correspondientes.1
La Ordenanza General contemplará normas relativas a los “conjuntos
armónicos de edificación”, en base a los cuales se podrá autorizar excepciones
a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.
Artículo 44º.- El estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus
revisiones, reactualización y modificaciones posteriores, se efectuarán de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las normas para confección de
planes reguladores que establezca el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
según la población y rango regional de las comunas. 2
Artículo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo
pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo
43.
Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que
se indican a continuación, las municipalidades podrán omitir el trámite
previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las
publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del
Consejo de Desarrollo Comunal:
1 Inciso reemplazado
por el número 4) del artículo único de la Ley Nº18.738 – D.O. 14.09.88 y
reemplazado por el que aparece
en
el texto, por el número 2) del artículo 3º.- de la Ley Nº19.778 – D.O. 10.12.01
2 Artículo modificado
como aparece en el texto, por el número 5) del artículo único de la Ley Nº
18.738 - D.O. 14.09.88.
TITULO II : DE LA
PLANIFICACION URBANA CAPITULO II
DICIEMBRE 2001
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1.- Localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores;
2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no
alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y
3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones de edificación y
urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta
ley.
Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los preceptos de este
cuerpo legal y sus reglamentos. 1
Artículo 46º.- En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se
requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales,
en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación
detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos
armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc..
En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse Planes
Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero
del artículo 43. 2
La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las
comunas de más de 50.000 habitantes que cuenten con Asesor Urbanista, para los
efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en
aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por
urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones.
Artículo 47º.- Deberán contar con el Plan Regulador Comunal:
a) las comunas que estén sujetas a Planificación Urbana-Regional o
Urbana-Intercomunal;
b) todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una
población de 7.000 habitantes o más;
c) aquellos centros poblados de una comuna que sean afectados por una
destrucción total o parcial, y
d) aquellos centros
poblados de una comuna que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva disponga mediante resolución. La referida Secretaría Regional
Ministerial podrá encargarse de la confección del Plan, debiendo, en todo caso,
enviarlo a la municipalidad correspondiente para su tramitación de acuerdo al procedimiento
señalado en el inciso primero del artículo 43. 3
1 Artículo sustituído
por el que aparece en el texto, por el número 6) del artículo único de la Ley
Nº 18.738 - D.O. 14.09.88.
2 Inciso reemplazado
por el que aparece en el texto, por el número 7) del artículo único de la Ley
Nº 18.738 - D.O. 14.09.88.
3 Letra sustituída por
la que aparece en el texto, por el número 8) del artículo único de la Ley Nº
18.738 - D.O. 14.09.88.
TITULO I : DE LA
PLANIFICACION URBANA CAPITULO II
PLANIF.2-8 L.G.U.C.
DICIEMBRE 2001(Actualizada Marzo 2012)
Artículo
48º.- Las Municipalidades confeccionarán o reactualizarán su Plan Regulador
Comunal dentro de los plazos que fijare la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su
vigencia. Si las Municipalidades no cumplieran con esta obligación dentro del
plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial respectiva lo hará por cuenta
de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deberá modificar el presupuesto
municipal para el año siguiente, creando la partida con cargo a cualquier ítem variable
del mismo presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si así no lo
hiciere, el Intendente Regional dispondrá la modificación que corresponda del
presupuesto municipal. 1
Artículo 49º.- Las Municipalidades
con obligación de tener Plan Regulador Comunal podrán designar una comisión,
con representación municipal y particular, para asesorar en su estudio y coordinar
su programación y realización. Los cargos de la comisión serán ad honorem y,
además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán
solicitar la designación de funcionarios de la Administración Pública para que
integren esta comisión asesora.
Artículo 50º.- En casos especiales de proyectos de los Servicios Regionales o
Metropolitano de Vivienda y Urbanización, éstos podrán proponer al Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo a través de la respectiva Secretaría Regional, las
modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesario. El Ministerio
aprobará dichas modificaciones previo informe de la Municipalidad respectiva,
la que deberá evacuarlo en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, el
Ministerio podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho informe.
Artículo 51º.- Los trazados de los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el
municipio mediante;
(a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública
contenida en el artículo
59º;
(b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por
la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa,
el precio no podrá exceder
de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales.
Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49º de la Ley
Nº 17.235, y
(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y sus Ordenanzas, que se destinen a calles,
avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.